«La llama ardiente es flagrancia y no las cenizas»
Por: Doctor Crisanto Gregorio León
«La Constitución es lo que los jueces dicen que es.»
– Charles Evans Hughes.
Esta frase, atribuida a un ex presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos, resuena con particular fuerza cuando analizamos cómo los tribunales han interpretado y aplicado conceptos legales cruciales. En Venezuela, un punto de controversia surge al analizar el concepto de «flagrancia» y su extensión en casos de violencia de género, a menudo con criterios que, para muchos, parecen extralimitar lo que la propia normativa establece.
Para entender qué significa la flagrancia en su sentido más puro y literal, es fundamental comenzar por el origen mismo de nuestra comprensión. Para ello, viajemos a la prehistoria. Imaginen a nuestros ancestros, miles de años atrás, cuando el ser humano vio la llama por primera vez. Ese fuego, que ardía visible, innegable, presente, en el aquí y el ahora, era una manifestación de poder y de verdad ineludible. De ese ‘arder’, de ese flagrare en latín, es de donde emana el concepto de flagrancia: aquello que quema ante los sentidos, que está sucediendo ante nuestros ojos, que lo estamos viviendo y percibiendo en el ya y no en diferido, que es tan evidente como el fuego mismo.
La flagrancia es, inequívocamente, lo que se puede constatar directamente con los sentidos porque está sucediendo aquí y ahora, en este preciso momento, y no lo que se hizo –pretérito– o lo que sucede mucho tiempo después de haber ocurrido. Es la inmediatez tajante, como un chasquido de dedos, el aquí y el ya. Es dudar de cualquier ‘ahora’ que no sea este instante mismo, creyendo más en este momento porque, de lo contrario, el otro momento, el pasado, ya dejó de ser flagrante. Si la llama no arde, entonces no es flagrante.
Al apagarse la llama que representa el acto delictivo, ya no hay flama, y sin flama no hay flagrancia; la inmediatez es, por tanto, su esencia innegociable. Imaginen a un niño en la escuela que, lápiz en mano, está dibujando en una pared recién pintada. Si la maestra lo ve en ese instante mismo, con el lápiz aún tocando la superficie y el dibujo formándose, diríamos sin dudar que lo ha sorprendido en flagrancia. La evidencia es palpable, la sorpresa de ser hallado ‘con las manos en la masa’, con el delito ‘in fraganti’, es decir, en el mismo instante de su comisión.
En esta acepción prístina, arraigada en la lengua castellana y comprensible para cualquiera, la flagrancia implica una visibilidad y una simultaneidad innegables entre la acción delictiva y la observación o captura del responsable, un hecho que ‘se está cometiendo o acaba de cometerse’ de manera literal.
Para una comprensión más profunda del concepto de flagrancia, resulta ilustrativo explorar la riqueza semántica que encierra esta palabra tan fundamental. Más allá de su definición legal estricta, la flagrancia evoca ideas de inmediatez, evidencia palpable, obviedad y claridad. Es aquello manifiesto e innegable, lo patente y palmario. En el lenguaje común, se asocia directamente con ser sorprendido «in fraganti» o «con las manos en la masa», es decir, «en el acto» o «al instante». Estos sinónimos y expresiones afines subrayan la naturaleza de un hecho que se revela por sí mismo, de manera contundente y sin lugar a dudas o interpretaciones dilatorias.
La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2021)
En concordancia con esta comprensión fundamental de la inmediatez, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, establece su propia definición de delito flagrante en su Artículo 234:
«Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.»
Esta definición del COPP es crucial, pues marca la pauta general para la aprehensión en flagrancia en el sistema penal venezolano. Subraya la misma idea de inmediatez que hemos explorado, sea porque el hecho está ocurriendo en el momento de la aprehensión, o porque acaba de ocurrir de forma tan reciente que la conexión es ineludible. Es sobre esta base que las leyes especiales, como la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, construyen sus propias especificaciones, a veces, como veremos, desvirtuando su espíritu original.
Sin embargo, aquí es donde la claridad se nubla y lo simple se vuelve complejo. El problema se presenta cuando un concepto tan diáfano y meridianamente entendible, que se puede constatar directamente con los sentidos porque está sucediendo aquí y ahora, no después, sino ya en este momento, se deja a la potestad de interpretación de las leyes o de los jueces. Es ahí donde el imaginario comienza a desdibujar la esencia de lo que debe entenderse por flagrancia, dando paso a la controversia y a la desnaturalización de este concepto tan fundamental. Así, en un esfuerzo por adaptar la justicia a realidades sociales complejas y a la dificultad probatoria de ciertos delitos, especialmente en el ámbito de la violencia, muchas legislaciones han tomado este concepto puro y lo han desvirtuado progresivamente.
Han creado lo que denominamos ficciones legales, extendiendo artificialmente la noción de flagrancia más allá de esa inmediatez real. Se permite la aprehensión bajo supuestos que, si bien pueden perseguir un fin loable –como la protección de víctimas–, en puridad desvirtúan la literalidad del término y abren la puerta a interpretaciones que exceden los límites de la propia ley y las garantías constitucionales.
Criterios Jurisprudenciales: El pasado y la «Flagrancia Extensiva»
Es preciso comprender que la «flagrancia extensiva» era, en el pasado reciente, un criterio jurisprudencial que buscaba llenar un vacío legal. Esto ocurrió antes de que el legislador decidiera incorporar explícitamente el concepto de «flagrancia» y sus alcances temporales específicos en el Artículo 112 de la ley reformada en 2021.
Recordemos la sentencia N° 208-2015 del 3 de julio de 2015, con ponencia del Juez Juan Díaz Villasmil de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia. En aquella decisión, se validó la figura de la «flagrancia extensiva» específicamente para el delito de Violencia Sexual. Esta interpretación judicial se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007, una ley que no contenía una definición legal expresa y detallada de la «flagrancia» con plazos extendidos como si los contiene la actual.
En esencia, los jueces asumieron la potestad de «extender» el concepto de flagrancia para adecuarlo a la particularidad de los delitos de violencia sexual. Esto permitía considerar una inmediatez probatoria más allá de la inmediatez fáctica o temporal estricta que exige el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Si bien la intención pudo ser proteger a las víctimas de delitos atroces que a menudo no se denuncian de inmediato, la crítica se centra en la forma en que se alcanzó esta interpretación, creando una norma donde no la había. Esto es, precisamente, una manifestación de lo que se conoce como activismo judicial.
La ley llega para evitar abusos judiciales: El Art. 112 y su letra clara
Es fundamental destacar que el concepto de «Aprehensión en flagrancia» fue incorporado de manera expresa y legal en la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada el 16 de diciembre de 2021. El legislador del 2021 precisó lo que es flagrancia para evitar abusos judiciales, estableciendo claramente diversas formas en que un delito puede ser considerado flagrante, incluyendo la comisión del hecho, la persecución, o solicitudes de ayuda. Sin embargo, el foco de nuestra preocupación y discusión radica en una de sus modalidades específicas:
«Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.»
Este plazo de veinticuatro (24) horas para que la denuncia califique como «flagrancia» no es un detalle menor. Estamos hablando de lapsos procesales que son, por su propia naturaleza, de orden público. Esto significa que son imperativos, de cumplimiento obligatorio, y taxativos, es decir, no admiten interpretación extensiva más allá de lo expresamente señalado por la ley. Son además preclusivos, lo que implica que una vez transcurrido el plazo, la oportunidad procesal se pierde irreversiblemente. La exigencia de que la denuncia se interponga dentro de las 24 horas siguientes para que pueda darse esta modalidad de flagrancia a que se refiere el Artículo 112, es un requisito sine qua non. Sin el cumplimiento estricto de este lapso, la aprehensión bajo el supuesto de flagrancia carece de fundamento legal.
Esto plantea una interrogante clave: ¿Estaban los tribunales legitimados para aplicar una «flagrancia extensiva» sin un basamento legal expreso en la ley anterior? Para muchos juristas y ciudadanos, la respuesta es no. La creación judicial de un concepto tan crucial como la flagrancia, que afecta directamente el derecho a la libertad personal y las garantías del debido proceso, cuando la ley no lo contemplaba, se percibe como una extralimitación de las funciones judiciales.
Y, lo que es aún más grave y alarmante, la persistencia de esta práctica judicial hoy constituye una flagrante violación de la ley vigente. Los criterios vetustos o «pasados» sobre la «flagrancia extensiva» –como los de la sentencia de 2015– fueron desarrollados precisamente para llenar un vacío legal que ya no existe. El legislador, en 2021, intervino para definir con exactitud el alcance de la flagrancia y las condiciones para que un hecho «se acabe de cometer» (incluyendo el plazo perentorio de 24 horas). Por lo tanto, cualquier decisión judicial que ignore este lapso de 24 horas del Artículo 112 y siga aplicando interpretaciones previas, está obrando directamente contra la letra de la ley. No solo se trata de una desconexión, sino de una inobservancia clara de la norma jurídica que está en plena vigencia.
¿Ignorancia, activismo o desafuero? ¿Hacia un derecho casuístico?
Que los jueces en materia de violencia decidan violando flagrantemente el Artículo 112 de la ley vigente de 2021, aplicando criterios vetustos sobre la flagrancia extensiva, nos lleva a preguntar: ¿estamos ante la presencia de jueces que, en violación del principio «Iura Novit Curia» (el juez conoce el derecho), desconocen ex profeso el significado real y el significado legal de flagrancia, o se trata de una forma de activismo judicial?
El activismo judicial es la práctica de los jueces de ir más allá de la mera interpretación y aplicación de la ley, asumiendo un papel más activo en la creación o modificación del derecho. En el contexto que nos ocupa, se manifiesta cuando un tribunal (especialmente aquellos por debajo del Tribunal Supremo de Justicia) parece «legislar desde el estrado», imponiendo sus propias preferencias o interpretaciones sin un respaldo claro en la ley. Si bien los jueces deben interpretar leyes ambiguas o llenar lagunas legales, cuando la ley es clara y reciente, persistir en criterios anteriores es una forma de activismo que invade la esfera legislativa.
Esta conducta puede desembocar en un derecho casuístico, donde las decisiones judiciales no se rigen por la aplicación consistente y general de la ley, sino que se adaptan de forma particularizada a cada «caso» individual, creando excepciones o desviaciones de la norma establecida. La esencia del derecho en abstracción radica en su vocación de ser general, abstracto e impersonal, buscando una aplicación uniforme para todos los casos que encajen en su supuesto de hecho. Un juez que ignora lapsos imperativos como el de las 24 horas para la flagrancia (Artículo 112) y aplica criterios vetustos, está, en efecto, haciendo un derecho casuístico, adaptado a su particular visión de cómo debe procederse en ese caso específico, en lugar de adherirse al mandato legal general. Esto genera arbitrariedad, inseguridad jurídica y una preocupante desigualdad ante la ley.
El principio «Iura Novit Curia» obliga a los jueces a conocer y aplicar el derecho. No pueden excusarse en el desconocimiento. Si bien el sistema legal es dinámico y el volumen de casos es alto, la aplicación de criterios obsoletos cuando la ley es clara y reciente no solo genera inseguridad jurídica y desigualdad, sino que vulnera directamente el debido proceso y la libertad personal, pilares constitucionales.
La persistencia en criterios anteriores, incluso con una ley que ha avanzado y definido la materia, se percibe como un activismo judicial injustificado que invade la esfera legislativa. Cuando un juez se aparta de una norma expresa para aplicar una interpretación propia, está debilitando el Estado de Derecho. No es solo un error, es un desafío a la coherencia del sistema y a la predictibilidad de las decisiones. En este sentido, cabe recordar que «obra contra la ley quien hace lo que ella prohíbe y en fraude de la ley quien respetando las palabras legales elude su verdadero sentido».
¿Una ley por encima de la Constitución?
El problema se agrava cuando estas interpretaciones judiciales, previas a la habilitación legal, parecieran colocar a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en una posición supraconstitucional. En este punto, es crucial recordar el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
«La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.»
Este principio de supremacía constitucional significa que ninguna ley, y por supuesto ninguna interpretación judicial, puede contradecir lo establecido en la Carta Magna. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, establece de manera categórica que la libertad personal es inviolable y que «ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a no ser que sea sorprendida in fraganti». La flagrancia es una excepción constitucionalmente reconocida y, por ende, su extensión debe estar rigurosamente definida por la ley y respetar el principio de proporcionalidad.
Cuando los jueces, motivados por la presunta «justicia material» o la especialidad de la materia, aplican figuras que no están taxativamente previstas en la ley o amplían las excepciones constitucionales a la libertad personal, se genera una sensación de indefensión. Si una ley especial, por muy loable que sea su fin, permite interpretaciones o aplicaciones que soslayan garantías constitucionales, se erosiona la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.
Para los hombres, en particular, el mensaje puede ser desolador: las reglas del juego pueden cambiar según la interpretación judicial, incluso antes de que el legislador las formalice, y persistir después de que la ley se adapte. Esto nos lleva a reflexionar profundamente sobre el equilibrio de poderes, la jerarquía normativa y la urgencia de que la justicia, si bien debe ser expedita, nunca debe sacrificar las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna. La ley es para todos y su aplicación debe ser predecible, sin arbitrariedades que hagan sentir que la balanza de la justicia se inclina de manera incomprensible.
«El juez debe ser un intérprete de la ley, no un legislador.»
– Montesquieu.
Dr. Crisanto Gregorio León.
Profesor Universitario.

